Largo el escrito presentado ante el Juez de Bogotá para iniciar la acción popular contra la decisión del Ayuntamiento de la capital colombiana de impedir espectáculos taurinos en la plaza de Santamaría. Todo su contenido puede leerse a continuación. El documento viene a demostrar que los taurinos cuando se ponen las pilas, saben lo que tienen que hacer y decir y lo dicen bien.
Señor:
JUEZ ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ (Reparto)
E.S.D.
Referencia: Acción Popular
Accionantes: Luis Alberto Álvarez Sánchez; Hernán Arciniegas Caro; José Eduardo Barrera Cortés; José Vicente Cantor Neira; Alfredo Castillo Rodríguez; Marco Antonio de la Parra Solano; Alfonso Gutiérrez Martínez; Juan Carlos Mendoza Moreno; Julio Ortega Puerto; Jairo Antonio Rico Pinzón; Jaime Rodríguez Barrera; Camilo Santamaría Gamboa; Juan Antonio Torres Rodríguez; Eugenio Vásquez Uribe
Accionados: Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD)
Mayores de edad. identificados con las cédulas de ciudadanía cuyos números aparecen al pie de nuestras firmas y domiciliados en la ciudad de Bogotá, actuando en nuestro propio nombre y representación, con fundamento en el artículo 87 de la Constitución Política formulamos la presente acción popular contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE –IDRD-, para solicitar la protección inmediata de los derechos colectivos a: la DEFENSA AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN y la DEFENSA AL PATRIMONIO PÚBLICO, con base en los siguientes:
I. Hechos
- En virtud de las competencias, hoy vigentes, otorgadas al Instituto Distrital de Recreación y Deporte mediante el Acuerdo Distrital 04 de 1978 que en su artículo 2º, numeral 7º consagra a dicho establecimiento público la siguiente función:
“Administrar, directa o indirectamente, la Plaza de Toros de Santamaría, fomentando la presentación de espectáculos taurinos y culturales y promover la formación de nuevos exponentes nacionales artísticos y deportivos.”
Se vinieron suscribiendo diferentes contratos con empresas privadas, para la realización de espectáculos taurinos en la tradicional temporada bogotana.
- Es así como la empresa ESCOL desde 1975 realizó dichos espectáculos en la Plaza de Santamaría, hasta 1986 cuando éstos empezaron a ser desarrollados por la Corporación Plaza de Toros de Santamaría, hasta el año de 1999 cuando la Corporación Taurina de Bogotá asumió las riendas de la empresa taurina en la capital, mediante la suscripción del Contrato estatal No. 411 de 1999, vigente hasta el mes de junio del año en curso.
- En virtud a la remuneración pactada en el contrato estatal No. 411 de 1999 ingresaron a las arcas del distrito Seis mil trescientos siete millones, ciento diecinueve mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($6.307.119,4619), que de acuerdo con la información allegada por el
Instituto Distrital de Recreación y Deporte fueron destinados a la “financiación del desarrollo de las actividades de funcionamiento y misionales propias de la entidad” como consta en el oficio IDRD No. 20123300143991 del 25 de septiembre de 2012.
- En desarrollo del contrato anteriormente mencionado la Corporación Taurina de Bogotá, en los meses de agosto, en el marco del “Festival de Verano”, organizaba 4 espectáculos taurinos, cuyos costos y gastos corrían integralmente por su cuenta y riesgo, así como el ingreso se realizaba de manera gratuita para la ciudadanía. Es decir, la realización de dichos eventos no generaba erogación alguna al erario público.
- En declaraciones dadas a el Diario el Espectador el 14 de enero de 2012, el alcalde mayor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, al renunciar al palco dispuesto para la alcaldía en la Plaza de toros de Santamaría propuso “abrir la discusión alrededor de las corridas de toros” y agregó:
«Queremos un diálogo franco, ahí hay un espacio público que es la Plaza de Toros que debería tener una utilización múltiple en la cultura de la ciudad pero que debería cerrarse a cualquier posibilidad de espectáculo alrededor de la muerte”[1]
En el mismo sentido señaló en la edición del 14 de enero de 2012 del diario “El Tiempo”:
“Todos los espectáculos, la cultura, el arte alrededor de la vida, bienvenidos, pero no lo que se construye a través de la muerte de animales o de seres humanos”
A lo anterior se suma la declaración del Alcalde PETRO URREGO el 22 de enero de 2012 en el diario “El Tiempo” donde manifestó:
“La Plaza de Toros es del distrito. Tiene un contrato de arrendamiento con la Corporación Taurina, bajo el cual hace las corridas de toros. Por sentencia, la Corte ordenó que no se cometan actos crueles en los espectáculos públicos. Esa orden debe cumplirse en Bogotá”
- El 26 de abril de 2012 mediante carta dirigida a la Corporación Taurina de Bogotá, suscrita por el Director General (E) del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, se ordenó a la Corporación Taurina “suspender la venta de abonos correspondientes a la temporada taurina del año 2013 y no programar las novilladas dentro del marco del festival de verano”
- Como consecuencia de la anterior decisión varios aficionados, que se dirigieron a comprar sus abonos radicaron derechos de petición ante el Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD- solicitando se aclararan las razones y el alcance de esta medida. En las respuestas obtenidas fue recurrente el argumento en el sentido que “en virtud de la naturaleza del Contrato de Mandato, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte como mandante, puede impartir las instrucciones al mandatario en ejercicio de la ejecución de la actividad encomendada”
- De acuerdo con el comunicado de la Corporación Taurina de Bogotá, con fecha del 4 de junio de 2012, se informó de la reunión sostenida entre dicha corporación y el Alcalde Mayor, donde “La Corporación Taurina de Bogotá, hizo entrega del estudio realizado por el doctor, en Derecho Constitucional, Manuel José Cepeda Espinosa, que da claridad sobre los alcances de la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional # C – 666 de 2010.”
- De acuerdo con dicho concepto, y a diferencia de las manifestaciones realizadas por la administración Distrital y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD- en la sentencia C-666 de 2010 no se prohíbe la muerte del toro, así como cualquier regulación del tema taurino corresponde única y exclusivamente a la competencia del legislador. En el mismo sentido, es decir, de la no prohibición de la muerte del toro, se pronunció en el diario “La República” (7 de Junio de 2012) el Magistrado Ponente de la sentencia en comento, Humberto Sierra Porto.
- El 12 de Junio de 2012 el Concejo de Bogotá, mediante el Acuerdo 489 expidió el plan de desarrollo económico, social ambiental y de obras públicas para el periodo 2012-2016 denominado: “Bogotá Humana”, que en su artículo 31 consagra el “Programa Bogotá Humana ambientalmente saludable” y allí en el numeral tercero, 5º inciso señaló:
“Eliminar toda forma de exhibición de animales en espectáculos circenses, convirtiendo esta actividad en la profesionalización del talento humano; hacer exigible el cumplimiento (sic) de las condiciones definidas en la sentencia C-666 de 2010, para los espectáculos contenidos en el artículo 7 de la ley 84 de 1989; y aumentar los servicios de esterilización y castración de caninos y felinos”
- El 14 de Junio de 2012, mediante la resolución 280, el Subdirector Técnico de Parques del Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD- procedió a dar por terminado unilateralmente el contrato estatal vigente con la Corporación Taurina de Bogotá, cuyo objeto era la realización de actividades taurinas (Temporada de los primeros meses del año y Festival de Verano) .
- El 23 de Julio de 2012, en entrevista concedida a Caracol Noticias, el Alcalde Mayor de Bogotá, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, manifestó que la razón para dar por terminado el contrato a la Corporación Taurina, y por lo tanto no permitir la realización de espectáculos taurinos, obedeció a la negativa de esta entidad a acatar su orden de eliminar la muerte del toro en las corridas que se realizaban tradicionalmente, orden manifiestamente contraria a las disposiciones jurisprudenciales y legales entorno al tema.
- Posterior a la terminación del contrato el Subdirector Técnico de Parques del Instituto Distrital de Recreación y Deportes –IDRD- envía comunicaciones a las Peñas Taurinas de la Ciudad y aficionados donde manifiesta que:
“Es del interés del Distrito Capital, a través de esta entidad, incentivar dicha actividad [taurina] bajo los cánones de la nueva concepción del Estado Social de Derecho (sic) y los lineamientos ordenados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-666 de 2010.
De igual forma, se podría estudiar la posibilidad de realizar una actividad taurina siempre y cuando se ajuste a la instrucción de no sangre en la arena, es decir, que de existir un espectáculo se dedique única y exclusivamente a la lidia del toro, esta sería evaluada y atendida positivamente por parte de la Administración Distrital, ajustada al marco de la Política Distrital de no al maltrato animal, lo que significa que no habría sangre en la arena eliminando la pica, las banderillas, y el último tercio o suerte suprema”
Propuesta manifiestamente contraria a las disposiciones de la ley 916 de 2004, que estructura íntegramente las corridas de toros incluyendo los precitados tercios, así como a la jurisprudencia constitucional que en sus sentencias C-1192 de 2005, C-115 de 2006, C-242 de 2006, C-367 de 2006 se ha pronunciado favorablemente a la exequibilidad de dicha ley.
14.En el año 2011 se realizó en las fechas tradicionales de agosto el 15º festival de verano, donde se llevaron a cabo 3 novilladas y 1 corrida de toros en la Plaza de Toros de Santamaría, reuniendo los cuatro eventos 39.339 espectadores, es decir un promedio de 9.835 asistentes por tarde, es importante señalar que el ingreso fue gratuito para la ciudadanía, y en virtud del otrosí 4 al contrato No. 411 de 1999 (clausula segunda – literal C) los gastos fueron sufragados en su totalidad por la Corporación Taurina de Bogotá.
15.Durante el “Festival de Verano” organizado en el año 2012, se suspendieron efectivamente los espectáculos taurinos, razón por la cual, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte realizó las siguientes actividades: “Playa infantil en la plaza”; “Bogotá Medita”; “Show internacional de clavados acrobáticos” Las cuales no obstante permitir el acceso gratuito a la ciudadanía, agruparon 13.970 en 11 funciones, es decir un promedio de 1270 asistentes por función, llegando a menos del 10% del aforo de la plaza, y que obligaron al Instituto Distrital de Recreación y Deporte a realizar gastos patrimoniales para la organización de dichos eventos que ascendieron a ciento setenta y un millones ochocientos mil pesos ($171.800.000).
DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS
La actuación de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE al no permitir la realización espectáculos taurinos ceñidas a la ley 916 de 2004 “Reglamento Nacional Taurino”, viola los derechos colectivos de: DEFENSA AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN consagrado en el literal f del artículo 4º de la ley 472 de 1998 y la DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO consagrado en el literal e de la precitada ley
- Defensa al Patrimonio Cultural de la Nación
- Los espectáculos taurinos como parte intangible del patrimonio cultural de la Nación.
La Constitución Política de Colombia al consagrar que Colombia es un Estado Social de Derecho, le otorga a éste un carácter pluralista, en contraposición a la visión homogeneizadora preponderante en la Carta Política de 1886. Es clara la orientación que en este sentido presenta la Constitución Política, de tal suerte que las manifestaciones culturales existentes a lo largo y ancho del territorio nacional fundamentan la nación colombiana, en tal sentido el artículo 7º constitucional consagra:
“El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”
Este principio fundamental de la organización estatal colombiana, se encuentra además elevado a derecho del orden social, económico y cultural, es así como el artículo 70 del estatuto superior dispone:
ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.
A su vez la Ley 472 de 1998 consideró que entre los derechos colectivos a los cuales se les otorga protección vía acción popular, se encuentra el de la defensa del patrimonio cultural de la Nación. Para encontrar una definición de lo que debe entenderse como patrimonio cultural, basta remitirse a la ley 397 de 1997, que en desarrollo de los artículo 70, 71 y 72 de la Carta Política define “cultura” y “patrimonio cultural” al siguiente tenor:
“1. Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias.
2. La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura colombianas.”[2]
ARTICULO 4o. INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. […]”
A su vez la precitada ley fue enfática -en concordancia con los preceptos pluralistas del Estado Social de Derecho, que otorgan esta forma de organización estatal el carácter multicultural- al proscribir la censura a las actividades artísticas y culturales, es así como el numeral 4o del artículo 1o de la ley 397 de 1997 dispone:
“En ningún caso el Estado ejercerá censura sobre la forma y el contenido ideológico y artístico de las realizaciones y proyectos culturales.”
En el caso en concreto, los espectáculos taurinos son considerados una expresión artística del ser humano, por disposición expresa del legislador en la Ley 916 de 2004, en su artículo primero, declarado ajustado a la Constitución en la Sentencia C-1192 de 2005, en la cual se señaló:
“En el asunto sub-judice fue el legislador quien en ejercicio de su atribución de configuración normativa definió a la actividad taurina como una “expresión artística”. Esta calificación satisface el criterio jurídico de razonabilidad, pues como manifestación de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otra palabras, “el arte de lidiar toros”, ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresión artística y cultural de los pueblos iberoamericanos. Hoy en día a pesar de que la actividad taurina es reprobada por un sector de la población, y en especial, por las asociaciones defensoras de animales, no puede desconocerse que la misma históricamente ha sido reconocida como una expresión artística que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo. De otro lado, la tauromaquia también ha sido categorizada como un espectáculo, Aunado a lo anterior, es claro que ambas manifestaciones de la tauromaquia como arte y espectáculo, pertenecen inescindiblemente al concepto de cultura y, por lo mismo, pueden reconocerse por el legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado y de quienes las practican.”
Señala la Corte en dicha sentencia con absoluta claridad que las corridas de toros forman parte del patrimonio intangible de la cultura, que como lo señala la Constitución le da fundamento a la nación:
“A juicio de esta Corporación, las corridas de toros y en general los espectáculos taurinos, corresponden a una manifestación viva de la tradición espiritual e histórica de los pueblos iberoamericanos, como lo es Colombia, y por lo mismo, forma parte del patrimonio intangible de nuestra cultura, especialmente protegida por la Constitución (C.P. arts. 70 y 71), que como tal puede ser definida y regulada por el legislador.”
Es así como la misma Corte Constitucional, reconoce que al ser los espectáculos taurinos parte del patrimonio cultural de la nación y estar su desarrollo íntimamente ligado con derechos constitucionales, su regulación compete de manera exclusiva al legislador, en este sentido la precitada sentencia manifiesta al respecto:
“Para esta Corporación resulta indiscutible que mediante la Ley 916 de 2004, se interviene en una actividad que por lo general se encontraba sometida al ejercicio de la libre iniciativa privada, con el propósito fundamental de adoptar un Reglamento Taurino destinado a preservar el carácter artístico de la fiesta brava. Dicha intervención tiene como fundamento jurídico, por un parte, el cumplimiento del deber que le asiste al Estado de velar por la protección de los bienes culturales que identifican y sirven de fundamento a nuestra nacionalidad; y por la otra, satisfacer la obligación constitucional de garantizar la promoción y acceso en condiciones de igualdad a las distintas manifestaciones artísticas, culturales y recreativas que identifican la tradición histórico-cultural de nuestro pueblo.”
Esta posición es reafirmada por la Corte en las Sentencias C-115 de 2006, C-242 de 2006, C-367 de 2006, recientemente en la C-889 de 2012, inclusive en la Sentencia C-666 de 2010, por cuyo cumplimiento dice propender el Alcalde Mayor de Bogotá, se parte del presupuesto de los espectáculos taurinos como elementos que conforman el patrimonio cultural de la Nación, razón por la cual su regulación, modificación o supresión corresponde al legislador, en este sentido vale la pena citar la mencionada sentencia:
“En el presente caso, como se concluyó anteriormente, el fundamento de la permisión de maltrato animal en el desarrollo de ciertas actividades radica en que se trata de manifestaciones culturales con arraigo social en ciertas regiones del territorio nacional. […]
Incluso el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa puede llegar a prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal, si considera que debe primar el deber de protección sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres vivos, pues como lo ha defendido esta Corporación en numerosas oportunidades, la Constitución de 1991 no es estática y la permisión contenida en un cuerpo normativo preconstitucional no puede limitar la libertad de configuración del órgano representativo de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad.”
- El cumplimiento de las condiciones de la Sentencia C-666 de 2010 en los espectáculos taurinos en la ciudad de Bogotá
Del anterior aparte de la Sentencia C-666 de 2010, queda claro que la prohibición de las actividades taurinas corresponde de manera exclusiva al legislador y no a las autoridades administrativas del lugar de la realización de los espectáculos, para la realización de este, la Corte Constitucional fija las siguientes limitaciones que serán analizadas en el caso en concreto de Bogotá:
1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna.
El Principio de Legalidad que rige el Estado Social de Derecho, es definido de manera prístina en la Sentencia C-710 de 2001, al manifestar que:
“Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.”
De allí, que el llamado a “morigerar o eliminar las prácticas crueles” en las corridas de toros, y demás actividades contenidas en la Sentencia C-666 de 2010, corresponda al legislador como bien se especifica en el resuelve de dicha providencia, así como incluso la Corte se abstuvo de realizar cualquier determinación en dicho sentido, pues consideró que “excede el ámbito de la Corte Constitucional el determinar al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha regulación, que cae dentro de la órbita exclusiva del legislador.” De donde es claro que hasta que el legislador no regule los espectáculos taurinos de manera diferente a como se consagran en la ley 916 de 2004, esta será la normatividad vigente. No es dable entonces a una autoridad administrativa, en este caso al Alcalde Mayor de Bogotá, solicitar que se realicen los espectáculos taurinos “sin sangre en la arena” es decir, contrariando la regulación de los tercios que realiza de manera íntegra la Ley 916 de 2004.
Al respecto también es pertinente citar la más reciente sentencia de la Corte Constitucional (C-889 de 2012) , que con claridad prístina señaló:
“La Corporación precisó que cuando las autoridades administrativas ejercen sus competencias en relación con la autorización de los espectáculos públicos, se trata de actividades propias del ejercicio de la función de policía. Por consiguiente, a pesar de que esa competencia es expresión del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales, en cualquier caso está sometida al principio de estricta legalidad, predicable respecto de las limitaciones a derechos constitucionales derivadas de la protección del orden público, lo cual impide que las autoridades administrativas, entre ellas, los alcaldes, tengan un margen de discrecionalidad en lo que respecta a la concesión de autorizaciones para el ejercicio de actividades ciudadanas y que las restricciones que impongan, deben tener respaldo en la Constitución o la ley, por lo que su campo de acción reglamentaria se circunscribe a la aplicación de esos preceptos a partir de su adaptación al ámbito local, sin que en esa tarea puedan imponer un tratamiento más estricto, que fije condiciones para ejercicio de libertades que no hayan sido contempladas mediante mandato superior o legal.
Con todo, esto no significa que las autoridades locales no estén llamadas a cumplir estrictamente con el ordenamiento jurídico, entre ellos, los mandatos constitucionales respecto de los cuales se derivan limitaciones concretas a las libertades públicas, como sucede con la seguridad, la tranquilidad de las personas, la salubridad pública o la convivencia ciudadana. De lo que se trata es que las autoridades territoriales estén circunscritas en su actuar a los lineamientos fijados por el poder de policía, sin que puedan imponer motu proprio sus particulares consideraciones de conveniencia, distintas a las restricciones respaldadas por el ordenamiento.”
Es decir que excede el ámbito de competencia de las autoridades locales imponer restricciones adicionales a los espectáculos taurinos, a las ya impuestas por el legislador, es así como cuando se hace el llamado a morigerar los tratos especialmente crueles, interpretado arbitraria y unilateralmente por las autoridades capitalinas como eliminar la muerte, este es un llamado al legislador, para que en un debate amplio y democrático modifique los elementos de la fiesta taurina, o incluso la prohíba, pero esto en las competencias propias del órgano legislativo, no en el capricho personal de un autoridad, que contrario a los preceptos jurisprudenciales impone motu proprio sus convicciones y sus conveniencias, sobre una minoría legalmente protegida. Llega a tal punto el personalismo en la interpretación que la Alcaldía ha realizado de la jurisprudencia constitucional, que el propio Ex Secretario de Gobierno, Doctor Eduardo Noriega de la Hoz, cuando aun ejercía su cargo, manifestó en entrevista a medios de comunicación que “la muerte del toro no es un inamovible” para la administración, y es que de hecho no puede serlo, por no encontrar soporte legal alguno para exigirlo.
2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad;
Es innegable que existe un evidente arraigo de la realización de espectáculos taurinos en la ciudad de Bogotá, vale la pena recordar que éstos hacen parte de la tradición de la ciudad desde la misma existencia de la incipiente república, al respecto es importante citar este breve recuento histórico:
“Tan sólo nueve días después del 20 de julio de 1810, día de la Independencia, se celebró la primera corrida republicana. En efecto, el día 29 hubo misa de gracias con gran solemnidad y en la tarde corrida de toros con mucha alegría y regocijo. Con motivo de la instalación del Congreso, en la tarde de los días 23, 24 y 25 también hubo toros, que fueron breves
Finalizando el año de 1811, el 24 de diciembre, tuvo lugar la elección de presidente del Estado en propiedad, designación que recayó en Antonio Nariño, quien de paso diremos era muy aficionado a los toros. Al día siguiente, de pascua, se lidiaron toros magníficos, función que se repitió el día 27 amenizada por la banda de sargentos y cabos de Milicias. El advenimiento de 1812 fue celebrado con gran pompa: casi todos los habitantes de la ciudad salieron con máscaras de variadísimos y muy curiosas invenciones. Los enmascarados se reunieron y en gran comparsa, unos a pie y otros a caballo, fueron a correr toros por las calles como era la costumbre. El 21 de enero de 1815 Simón Bolívar se hizo cargo del ejército patriota y a pesar de que los bogotanos no estaban muy contentos, el día 22, que fue domingo, se celebró un gran festejo taurino, destacándose los jinetes sabaneros que competían valerosamente con los osados toreadores de a pie. Después de gran inquietud en la ciudad, el 26 de mayo de 1816 entró el pacificador Pablo Morillo, y su presencia en Santafé increíblemente fue celebrada con una corrida de toros en su honor, el día 30, con la que festejaban su cumpleaños. Durante el tiempo que Morillo estuvo en Bogotá se jugaron muy pocos toros. […] Después de la Batalla de Boyacá, el 7 de agosto de 1819, se reanudo la tradicional costumbre de celebrar los acontecimientos importantes, tanto en el orden civil como en el religioso, con corridas de toros. En estos festejos prevalecía nutrida asistencia ya que indudablemente eran el espectáculo preferido. Las fiestas se iniciaban en la parroquia Las Nieves, continuaban en Santa Bárbara y terminaban en San Victorino, para lo cual se aprovechaba la plazoleta del mismo nombre, hasta que por orden del gobierno se implantó la costumbre, a partir de 1846, de celebrar el 20 de Julio como aniversario de la proclamación de la Independencia en la Plaza Mayor, hoy Plaza de Bolívar. (1992)
Entre 1890, cuando se construyó la Plaza de La Bomba, y 1931 cuando se erigió la Plaza de Toros Santa María, funcionaron en la capital diecinueve plazas de toros más o menos estables en distintos sectores de la ciudad. Pero fue en febrero de 1931 cuando se cumplió el gran anhelo de don Ignacio Sanz de Santa María de entregar a la afición de Bogotá una gran plaza de toros […]”[3]
Desde la fundación de la Plaza de Toros de Santamaría, la temporada de los primeros meses del año se ha constituido en una tradición interrumpida en la capital colombiana, en las últimas tres décadas además han contribuido a la formación de empresas sólidas, que han regentado la realización de espectáculos taurinos por no menos de una década cada una de ellas como bien se puso de presente en los hechos de la presente acción popular, y que han permitido que la afición taurina de la ciudad, año a año pueda asistir a los espectáculos taurinos que se dan, ajustados a la Ley 916 de 2004.
3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas;
Es un hecho palmario, que las corridas de toros se venían desarrollando durante los 6 fines de semana de enero y febrero, en que tradicionalmente han tenido lugar en la capital colombiana, a su vez, en el mes de agosto se realizaba tradicionalmente los festejos taurinos en el marco del “festival de verano”. La notoriedad de estos hechos radica en que es ampliamente conocido por los ciudadanos del distrito las fechas en que se lleva a cabo la temporada taurina, pues estas fechas han sido de arraigo durante ya un buen número de décadas.
4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y
5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.
Esta última condición consagrada en la Sentencia de la Corte Constitucional, tiene definido su ámbito de aplicación a la destinación de recursos públicos, para la construcción de nuevas instalaciones con destinación única para los espectáculos contenidos en dicha sentencia, entre ellas las corridas de toros, caro que en el asunto sub judice no tiene cabida alguna, pues el escenario para la realización de espectáculos taurinos ya existe desde hace más de 8 décadas, e incluso su destinación no es exclusiva para este tipo de espectáculos, es así como en este escenario han llevado a cabo actividades teatrales, musicales y deportivas, aun cuando el legislador en la ley 916 de 2004, le otorgó el carácter de “Plaza Permanente” y “Plaza de Primera Categoría”, afectando su uso al de los espectáculos taurinos regulados por dicha ley.
El argumento entonces esgrimido por el Alcalde Mayor, y así plasmado en la Resolución 280 del IDRD, en el sentido de la imposibilidad de realizar en escenarios del Distrito espectáculos taurinos, específicamente en la Plaza de Toros de Santamaría, no encuentra su fundamento en la Sentencia C-666 de 2010, sino en el análisis tergiversado de la Administración distrital, que no atiende al principio de Imparcialidad que rige la administración pública, y que viene consagrado desde el artículo 209 de la Constitución Política como principio de la función pública.[4] Es tan pobre y alejado de la realidad este argumento de la administración distrital, que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-889 de 2012 manifestó la modalidad contractual bajo la cual se entregarán las Plazas de Toros de propiedad pública, eliminando cualquier duda entorno a la posibilidad de ser usada para las actividades taurinas, es así como esta corporación dispuso:
“[…] dentro de los requisitos que deben cumplirse para celebrar espectáculos taurinos la certificación sobre el arrendamiento de la plaza de toros. Así, cuando se trate de plazas de propiedad de las entidades territoriales, su arrendamiento se regula por las disposiciones propias del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como sucede con los distintos bienes inmuebles de propiedad de la Nación y de los entes territoriales.”
Es claro entonces que existe una extralimitación por parte de la administración distrital, al no permitir, con base a en una interpretación sesgada y propia de las sentencias de la Corte Constitucional, que se realicen espectáculos taurinos en el único escenario idóneo que para tales efectos existe en la ciudad de Bogotá y teniendo como consecuencia un efecto prohibitivo sobre las corridas de toros, además al impedir que se cumpla con el requisito de la certificación del contrato de arrendamiento, mediante dicha interpretación, y la ocupación intencional del único escenario idóneo para espectáculos taurinos, en las únicas fechas permitidas, es prueba fehaciente del interés que le asiste a la Alcaldía de prohibir las corridas de toros, desconociendo la jurisprudencia constitucional, e imponiendo requisitos que no encuentran soporte en norma legal alguna.
Llega a tal extremo el afán prohibitivo de la administración que al ser consultada por la Unión de Toreros de Colombia –UNDETOC-, la Secretaría General de la Alcaldía (Oficio 2-2012-35722 del 31 de Julio de 2012) sobre las condiciones que se deben reunir para realizar espectáculos taurinos, ésta en lugar de realizar una descripción de los requisitos de la Ley 916, le recordó que la “Secretaría de gobierno, podrá negar el permiso o suspender el espectáculo” olvidando mencionar que para tales efectos hay unas causales específicas que deberían ser analizadas por la administración en su debido momento, esta respuesta riñe con los principios constitucionales de imparcialidad de la administración pública, y deja aun más en evidencia la indebida interpretación de la sentencia C-666 de 2010 por parte de la Administración Distrital. Al respecto además se debe mencionar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-889 de 2012 al respecto de las facultades de las autoridades administrativas frente al tema taurino señaló:
“Las autoridades locales carecen de un soporte normativo que las lleve a concluir que la actividad taurina está prohibida in genere. Al contrario, se trata de un espectáculo avalado por las normas legales, pero que ha sido sometido a restricciones estrictas y específicas por parte de la Corte, en aras de hacerlo compatible con las prescripciones constitucionales relacionadas con la protección del medio ambiente.
[…] aunque concurren razones de primera índole para imponer restricciones, incluso al grado de prohibición, a la tauromaquia, la vía institucionalmente aceptable para esa decisión es el debate democrático y no la extensión riesgosa y jurídicamente injustificada de las competencias de las autoridades locales, en tanto ejercen la función de policía. Es esta prudencia en la definición del marco de la acción de las autoridades públicas la que justifica, en últimas, el sentido de la presente sentencia.”
Es palmario entonces, aunque la administración distrital quiera ignorarlo, que la actividad taurina debe ser permitida dentro de los limites impuestos por la Ley y la Jurisprudencia. Es por ello que cuando la autoridad administrativa distrital, no permite el uso de la Plaza de Toros de Santamaría, único escenario idóneo existente en la ciudad, en las fechas tradicionales, únicas permitidas para el desarrollo de estos espectáculos[5], conlleva a una prohibición de la actividad taurina, máxime cuando la administración con conocimiento de las existentes limitaciones ocupa intencionalmente la Plaza de Toros en dichas fechas, sin considerar que la actividad taurina, la utiliza como máximo en 11 fines de semana de 52 que tiene el año.
- Violación al Derecho de Libertad de Pensamiento y Expresión de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, desde su contenido de derecho colectivo
La Constitución Política en su artículo 93 consagra el concepto del bloque de Constitucionalidad, el cual hace exigible en el ordenamiento interno los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, es así como es importante poner de presente la Convención Interamericana de derechos Humanos, que en su artículo 13 consagra el derecho a la libertad de pensamiento y expresión[6], a la cual la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos le ha reconocido también un carácter colectivo, en este sentido:
“En cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber:
ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.”[7]
Postura reafirmada por el tribunal internacional en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, en el año 2004, allí dispuso:
“Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.”[8]
Es así entonces, como al prohibir la realización de espectáculos taurinos, los cuales son reconocidos como una forma de expresión artística por la legislación nacional y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la administración distrital, priva a un grupo plural de personas -no mayoritario-, de ejercer su derecho a la libertad de pensamiento y expresión, desde el carácter colectivo, que les da la prerrogativa de conocer y recibir expresiones artísticas legítimamente reconocidas.
- Perjuicio grave e irremediable por interrupción a la tradición Taurina en la ciudad de Bogotá
Para la realización de espectáculos taurinos, la Corte Constitucional en la Sentencia C-666 de 2010 impuso 5 condicionamientos que fueron analizados con anterioridad en la presente acción popular, no obstante es pertinente hacer énfasis, en el señalado en el numeral 2 del resuelve que señala que la tradición debe ser ininterrumpida:
2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad;
Es claro que la decisión de la Administración Distrital, materializada en la Resolución 280 de 2012, busca interrumpir la tradición taurina en la ciudad de Bogotá, como en efecto ya se hizo al no permitir la realización de las tradicionales corridas de toros y novilladas en el marco del festival de verano del mes de agosto. A su vez a la fecha la temporada taurina del año 2013 se encuentra suspendida, ante la condición contraria a derecho, en cuanto a que cualquier actividad taurina debe realizarse “sin sangre en la arena”, la no realización de la temporada interrumpirá también la ya arraigada tradición taurina en la ciudad de Bogotá.
El permitir que se interrumpa la tradición taurina, como consecuencia de una decisión de la Administración Distrital producto de su extralimitación y abuso de poder, llevaría a la prohibición de los espectáculos taurinos en la ciudad de Bogotá, por faltar una de las condiciones impuestas por el máximo Tribunal Constitucional para el desarrollo de estas actividades, y por consiguiente una vulneración a los derechos colectivos de acceso a la cultura, y de libertad de pensamiento y expresión, de la afición taurina de la ciudad, causándole así un perjuicio irremediable lo que hace necesario una intervención pronta de la Administración de Justicia para prevenir que se logre materializar la interrupción a la tradición taurina y llegar así a la prohibición total por esta vía.
- Defensa al Patrimonio Público
Como bien se evidencia en la respuesta al derecho de petición formulado al IDRD, la realización de espectáculos taurinos le generaba al Distrito ingresos en virtud del contrato No. 411 de 1999, de SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE MIL MILLONES CIENTO DIESCINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($ 6,307,119,461).. A su vez había una contraprestación que se materializaba en la realización de los eventos del festival de verano de manera gratuita para el público, corriendo la totalidad de los costos y gastos por parte del empresario, exonerando de cualquier gasto al instituto Distrital de Recreación y Deporte.
El hecho que al día de hoy no se puedan realizar espectáculos taurinos ajustados a la ley 916 de 2004 en la Plaza de Toros de Santamaría genera una afectación al patrimonio público, entendido éste según la jurisprudencia del Consejo de Estado como:
“El conjunto de bienes, derechos y obligaciones que pertenecen al Estado, tanto los que se hallan en cabeza de la Nación como de las personas jurídicas estatales […] el derecho o interés colectivo a su defensa viene a ser, entonces, la aptitud o legitimación que tienen todas las personas en Colombia para esperar que tales bienes se preserven y se apliquen a los fines que corresponde, de modo que su tenencia, uso y disposición se haga con celo y cuidado, por ende con sujeción a las disposiciones y formalidades que los regulan, de suerte que el Estado no sea privado de los mismo de manera contraria al ordenamiento jurídico”[9]
El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sido claro al señalar frente a que actos de la administración procede solicitar la protección del derecho colectivo al patrimonio público, siendo éstos: (i) negligencia, (ii) ineficiencia o la (iii) destinación de recursos públicos a objetivos para los cuales no habían sido previstos[10]. Es así como el Consejo de Estado ha señalado
“Así las cosas, el derecho colectivo estudiado tiene a su vez dos elementos: 1. La existencia de un patrimonio de propiedad de una persona pública, y; 2. El analisis de la gestión de ese patrimonio, de forma tal, que si ésta se hace de forma irresponsable o negligente coloca en entredicho el interés colectivo protegido”[11]
Así las cosas es importante señalar, que en el caso en comento, se configura la vulneración al derecho colectivo al patrimonio público tanto por negligencia de la administración distrital frente al uso del escenario de la Plaza de Toros de Santamaría, como por la destinación a actividades diversas a la que la ley 916 la destinó al considerarla en su artículo 10 ajustada a la definición de plaza de toros permanente, es decir de “uso específico o preferente para espectáculos taurinos”[12] y de primera categoría.
Así las cosas la administración distrital al prohibir los espectáculos taurinos en la Plaza de Toros de Santamaría, renunció de manera unilateral a percibir los recursos que venían ingresando a las arcas distritales en virtud del contrato estatal No. 411 de 1999, así como incurrió en gastos para la realización de los eventos del festival de verano en dicho escenario, que son directamente atribuibles a la decisión unilateral de terminar el contrato y no permitir la realización de espectáculos taurinos, mediante la suscripción de otro contrato para este fin que se ajustara a la orden impartida por el tribunal administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 12 de julio de 2012. A su vez la negativa de la Administración Distrital a permitir la realización de espectáculos taurinos ajustados a la Ley 916 de 2004 en la Plaza de Toros de Santamaría, le impide percibir recursos por el uso de este escenario por negligencia de la autoridad, pues como queda en evidencia en los oficios enviados por el propio instituto, las actividades que se han realizado en dicho escenario únicamente le han generado gastos a la administración, los cuales eran perfectamente evitables, con disposiciones como la que contenía el otrosí 4 al contrato No.411 de 1999 que obligaba a la Corporación Taurina de Bogotá a realizar las actividades del festival de verano a su propio cargo.
PRETENSIONES
De conformidad con los hechos relatados, y los fundamentos de derecho expuestos en la presente acción popular solicito:
- 1. ORDENE a los accionados cesar la vulneración a los derechos colectivos a: la DEFENSA AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN y la DEFENSA AL PATRIMONIO PÚBLICO
- 2. Como consecuencia de ello ORDENE a los accionados permitir el uso de la Plaza de Toros de Santamaría, mediante la suscripción de contrato de arrendamiento, conforme a las normas legales vigentes para su uso y la jurisprudencia constitucional, con el fin de cumplir los requisitos legalmente exigidos para realizar espectáculos taurinos ajustados a la ley 916 de 2004 que regula íntegramente las corridas de toros incluyendo el tercio de muerte.
PRUEBAS
A la presente acción popular se acompañan los siguientes documentos, en copia simple, con el fin de ser valorados como pruebas:
- Contrato No. 411 de 1999 celebrado entre la Corporación Taurina de Bogotá y el IDRD.
- Otrosí 4 al Contrato celebrado entre la Corporación Taurina de Bogotá y el IDRD.
- Cifras enviadas por la Corporación Taurina de Asistencia a las actividades taurinas del Festival de Verano del año 2011.
- Oficio del IDRD No. 20123300143991 del 26 de septiembre de 2012 donde manifiesta la cifra de los ingresos percibidos en razón a los espectáculos taurinos en vigencia del contrato No. 411 de 1999.
- Oficio del IDRD No. 20125000142561 del 21 de septiembre de 2012 donde certifica las cifras de ingresos de personas, y gastos en las actividades desarrolladas en el marco del Festival de Verano de 2012.
- Recortes de Prensa de las declaraciones del Alcalde Gustavo Petro Urrego en torno a la prohibición de la fiesta taurina.
- Copia de la Comunicación del IDRD y a la Corporación Taurina que ordena suspender la venta de abonos y de los espectáculos en el marco del festival de verano
- Derechos de petición dirigidos por aficionados al IDRD en virtud a la suspensión de venta de abonos y sus respectivas respuestas.
- Comunicado de la Corporación Taurina de Bogotá, con fecha del 4 de junio de 2012, se informó de la reunión sostenida entre dicha corporación y el Alcalde Mayor.
- Concepto del Doctor Manuel José Cepeda, sobre la Sentencia C-666 de 2010
- Recortes de prensa sobre las declaraciones del Doctor Humberto Sierra Porto sobre los alcances de la Sentencia C-666 de 2010 (La República, 7 de Junio de 2012)
- Resolución 280 del IDRD mediante la cual da por terminado el contrato con la Corporación Taurina de Bogotá.
- CD de la entrevista realizada por Caracol Televisión al Alcalde Gustavo Petro Urrego.
- Oficio 2-2012-35722 del 31 de Julio de 2012 de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor, dirigido a la Unión de Toreros de Colombia –UNDETOC-
- Comunicación del IDRD dirigida a peñas y aficionados individualmente donde pone a su disposición la Plaza de Santamaría para realizar espectáculos taurinos sin cumplir la Ley 916 de 2004.
NOTIFICACIONES:
Los Accionantes recibiremos notificaciones en su despacho y en:
Calle 153 No. 97 B-63 Interior 5 Apto 101
A los Accionados:
Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD:
Calle 63 No. 47-06 Bogotá Tel. 660 5400
Alcaldía Mayor de Bogotá
Cra. 8 No. 10-65 Bogotá Tel. 381 3000
Cordialmente,
Luis Antonio Álvarez Sánchez Hernán Arciniegas Caro
CC. 17.019.240 CC. 19.247.040
José Eduardo Barrera Cortés José Vicente Cantor Neira
CC. 1.030.574.700 CC. 19.084.821
Alfredo Castillo Rodríguez Marco Antonio de la Parra Solano
CC. 19.194.954 CC. 17.121.318
Alfonso Gutiérrez Martínez Juan Carlos Mendoza Moreno
CC. 17.035.699 CC. 79.802.798
Julio Ortega Puerto Jairo Antonio Rico Pinzón
CC. 19.339.978 CC. 17.160.716
Jaime Rodríguez Barrera Camilo Santamaría Gamboa
CC. 2.876.696 CC. 79.155.545
[2] Artículo 1o Ley 397 de 1997
[3] AYA TAVERA. Fernando. LOS TOROS EN BOGOTA Y CARTAGENA, dos siglos de tradición republicana. Revista Credencial Historia. Edición 62, Bogotá (1995)
[4]ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
[5] “que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas;” Sentencia C-666 de 2010
[6] “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”
[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos “La Ultima Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile Sentencia del 5 de febrero de 2001
[8]Corte Interamericana de Derechos Humanos “La Ultima Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile y Corte Interamericana de Derechos Humanos Sentencia del 5 de febrero de 2001 , Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004
[9] Consejo de Estado, Seccción Primera, sentencia del 19 de febrero de 2004. Exp. 2002-559 M.P. Rafael Ostau de Lafont Planeta.
[10] Al respecto la siguiente jurisprudencia del Consejo de Estado: sentencia del 2 de septiembre de 2004, expediente 25000-23-24-000-2003-00695-01; sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 41001-23-31-000-2004-00540-01(AP) y sentencia de junio de 2011, expediente 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP).
[11] Consejo de Estado, Sección Tercera. 08 de Junio de 2011. Raidcado: 41001-23-31-000-2004-00540-01 (AP) M.P Enrique Gil Botero
[12] Al respecto ver artículos 4 y 10 de la ley 916 de 2004
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